El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 351 del 29 de diciembre del 2010
dispone:
“Art. 167 .- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen por el cual
se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista libre del pago de
tributos dentro de los plazos y condiciones previstas en el reglamento al
presente Código.”
El Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del
Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, emitido
mediante el Decreto Ejecutivo Nº 758, de fecha 09 de mayo del 2011 y publicado
en el Suplemento del Registro Oficial Nº 452 del 19 de mayo del 2011, contempla:
“Art. 220.- Definiciones.- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso
privado de turista se deberá considerar:
a) Turista.- Es toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su
residencia habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más
del tiempo otorgado por la autoridad de migración, con fines de turismo u otros,
sin propósitos de inmigración; y
b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está
destinado a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional
durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el
literal precedente (...)"
Con tales antecedentes, sobre el Ingreso de Vehículos de Uso Privado del
Turista, se les recuerda a los funcionarios aduaneros, que deberán exigir
únicamente los requisitos que el Libro V del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones y su Reglamento disponen para la autorización del régimen
mencionado.
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