viernes, 24 de febrero de 2012

Vehículo De uso Privado Del Turista.

El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 351 del 29 de diciembre del 2010 dispone:
“Art. 167 .- Vehículo de uso privado del turista.- Es el régimen por el cual se permite el ingreso del vehículo de uso privado del turista libre del pago de tributos dentro de los plazos y condiciones previstas en el reglamento al presente Código.”
El Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, emitido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 758, de fecha 09 de mayo del 2011 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 452 del 19 de mayo del 2011, contempla:
“Art. 220.- Definiciones.- Para la aplicación del régimen de vehículo de uso privado de turista se deberá considerar:
a) Turista.- Es toda persona que entre en territorio ecuatoriano, teniendo su residencia habitual en otro país y venga con la finalidad de permanecer no más del tiempo otorgado por la autoridad de migración, con fines de turismo u otros, sin propósitos de inmigración; y
b) Vehículo de turista.- Es todo medio de transporte que por esencia está destinado a transportar a él o los turistas dentro del territorio nacional durante el tiempo de permanencia que no podrá ser superior a lo indicado en el literal precedente (...)"
Con tales antecedentes, sobre el Ingreso de Vehículos de Uso Privado del Turista, se les recuerda a los funcionarios aduaneros, que deberán exigir únicamente los requisitos que el Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento disponen para la autorización del régimen mencionado.

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